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Abortion Laws in Spain

Law, Regulations Organic Law No. 9, 1985; Royal Decree No. 2049/1986.
Indications Life, physical or mental health, fetal impairment.
Time limit Life or physical or mental health (not specified, anytime implied), fetal impairment (22 weeks).
Providers A physician’s direction.
Location of Services Approved health center or establishment, detailed requirements are set forth.

SPAIN. Penal Code.

Articulo 417 bis.

1. No sera punible el aborto practicado por un medico, o bajo su direccion, en centro o establecimiento sanitario, publico o privado, acreditado y con consentimiento expreso de la mujer embarazada, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1. Que sea necesario para evitar un grave peligro para la vida o la salud fisica o psiquica de la embarazada y asi conste en un dictamen emitido con anterioridad a la intervencion por un medico de la especialidad correspondiente, distinto de aquel por quien o bajo cuya direccion se practique el aborto.

En caso de urgencia por riesgo vital para la gestante, podra prescindirse del dictamen y del consentimiento expreso.

2. Que el embarazo sea consecuencia de un hecho constitutivo de delito de violacion del articulo 429, siempre que el aborto se practique dentro de las doce primeras semanas de gestacion y que el mencionado hecho hubiese sido denunciado.

3. Que se presuma que el feto habra de nacer con graves taras fisicas o psiquicas, siempre que el aborto se practique dentro de las veintidos primeras semanas de gestacion y que el dictamen, expresado con anterioridad a la practica del aborto, sea emitido por dos especialistas de centro o establecimiento sanitario, publico o privado, acreditado al efecto, y distintos de aquel o bajo cuya direccion se practique el aborto.

4. En los casos previstos en el numero anterior, no sera punible la conducta de la embarazada aun cuando la practica del aborto no se realice en un centro o establecimiento publico o privado acreditado o no se hayan emitido los dictamenes medicos exigidos.

Royal Decree No. 2049/1986 of 21 November 1986.

I. DE LOS CENTROS ACREDITADOS PARA LA PRACTICA LEGAL DE LA INTERRUPCION VOLUNTARIA DEL EMBARAZO.

Articulo 1.

A los efectos de lo dispuesto en el articulo 417 bis del Codigo Penal podran ser acreditados:

1. Para la realizacion de abortos que no impliquen alto riesgo para la mujer embarazada y no superen doce semanas de gestacion, los centros o establecimientos sanitarios privados que cuenten al menos con los siguientes medios personales y materiales:

1.1 Un medico especialista en obstetricia y ginecologia y personal de enfermeria, auxiliar sanitario y asistente social.

1.2 Los locales, instalaciones y material sanitario adecuado.

1.2.1 El lugar donde este ubicado reunira las condiciones de habitabilidad e higiene requeridas para cualquier centro sanitario.

1.2.2 El centro o establecimiento sanitario dispondra como minimo de un espacio fisico que incluya:

· · Un espacio de recepcion.

· · Un despacho para informacion y asesoramiento.

· · Una sala adecuada para la realizacion de la practica abortiva.

· · Una sala para el descanso y recuperacion tras la misma.

1.2.3 se contara al menos con el siguiente utillaje basico, ademas del propio de una consulta de medicina de base:

· · Material necesario para realizar exploraciones ginecologicas.

· · Material necesario para realizar la practica abortiva.

· · Material informativo y didactico.

1.3 las prestaciones correspondientes de analisis clinicos, anestesia y reanimacion. Tambien contaran con depositos de plasma o expansores de plasma.

1.4 un centro hospitalario de referencia para derivacion de aquellos casos que lo requieran.

2. Para la realizacion de abortos en embarazos con alto riesgo para la embarazada o con mas de doce semanas de gestacion, los centros o establecimientos sanitarios privados que cuenten al menos con los siguientes medios personales y materiales.

2.1 las unidades de obstetricia y ginecologia, laboratorio de analisis, anestesia y reanimacion y banco o deposito de sangre correspondientes.

2.2 las unidades o instalaciones de enfermeria y hospitalizacion correspondientes.

Articulo 2.

1. Los centros o establecimientos publicos que cumplan los requisitos contenidos en el articulo anterior quedaran acreditados automaticamente para la practica del aborto.

Las autoridades sanitarias publicaran periodicamente relaciones de los centros o establecimientos publicos acreditados para la practica del aborto.

2. De conformidad con las competencias que corresponden a las Comunidades Autonomas, la autoridad sanitaria responsable acreditara cada uno de los centros o establecimientos sanitarios privados que, cumpliendo los requisitos determinados en el articulo 1 de esta disposicion, lo hayan solicitado previamente.

Articulo 3.

1. Todos los centros y servicios acreditados se someteran a la inspeccion y control de las administraciones sanitarias competentes, en aplicacion de lo dispuesto en los articulos 30 y 31 de la Ley General de Sanidad.

2. La acreditacion quedara condicionada al mantenimiento de los requisitos minimos y al efectivo cumplimiento de las condiciones medicas adecuadas para la salvaguarda de la vida y salud de la mujer.

Articulo 4.

1. Con independencia de las notificaciones que procedan conforme a la Orden de 16 de junio de 1986, en los centros o establecimientos publicos o privados acreditados se conservara la historia clinica y los dictamenes, informes y documentos que hayan sido precisos para la practica legal del aborto, asi como el relativo al consentimiento expreso de la mujer embarazada. En los casos de urgencia por riesgo vital para la gestante podra prescindirse del dictamen y del consentimiento expreso, conforme a lo previsto en la Ley Organica 9/1985, de 5 de julio.

2. Se mantendra la confidencialidad de esta informacion conforme al articulo 10.3 de la Ley General de Sanidad.

Articulo 5.

En el ambito de cada Comunidad Autonoma, la autoridad sanitaria velara por la disponibilidad de los servicios necesarios incluyendo las tecnicas diagnosticas urgentes para posibilitar la practica del aborto en los plazos legalmente establecidos.

II. DE LA EMISION DE LOS DICTAMENES PRECEPTIVOS.

Articulo 6.

1. En el supuesto de que el aborto se practique para evitar un grave peligro para la vida o la salud fisica o psiquica de la embarazada, se consideran acreditados para emitir el dictamen los medicos de la especialidad correspondiente.

2. En el caso de que el aborto se practique por presumirse que el feto habra de nacer con graves taras fisicas o psiquicas, el dictamen habra de ser emitido por dos medicos especialistas de un centro o establecimiento sanitario publico o privado acreditado al efecto. Esta acreditacion por el organo competente de las Comunidades Autonomas se entiende especifica e independiente de la acreditacion para la practica del aborto. Esta acreditacion especifica se concedera a los centros publicos o privados que cuenten, segun las pruebas diagnosticas complementarias que en cada caso se requieran, con los siguientes medios o metodos de diagnostico:

2.1 Tecnicas de ecografia o similares para el diagnostico de las malformaciones fetales.

2.2 Tecnicas bioquimicas apropiadas para el diagnostico de enfermedades metabolicas.

2.3 Tecnicas de citogenetica para el diagnostico de alteraciones cromosomicas.

2.4 Tecnicas analiticas precisas para el diagnostico de malformaciones de origen infeccioso.

3. En todos los casos a que se refieren los apartados 1 y 2 de este articulo, el diagnostico sera de presuncion de riesgo y estimado en criterios de probabilidad.

III. DE LA INFORMACION.

Articulo 7.

Las Comunidades Autonomas, en aplicacion del articulo 40.9 de la Ley General de Sanidad daran conocimiento a la administracion sanitaria central de los centros acreditados conforme a los articulos 2 y 6 del presente Real Decreto.

Articulo 8.

En el ambito de cada Comunidad Autonoma, la autoridad sanitaria competente garantizara que en sus dependencias publicas y centros sanitarios este disponible y actualizada una relacion de centros o establecimientos publicos o privados acreditados para la practica legal del aborto.

Articulo 9.

Los profesionales sanitarios habran de informar a las solicitantes sobre las consecuencias medicas, psicologicas y sociales de la prosecucion del embarazo o de la interrupcion del mismo, de la existencia de medidas de asistencia social y de orientacion familiar que puedan ayudarle.

Informaran asimismo de las exigencias o requisitos que, en su caso, son exigibles, asi como la fecha y el centro o establecimiento en que pueden practicarse.

La no realizacion de la practica del aborto habra de ser comunicada a la interesada con caracter inmediato al objeto de que pueda con el tiempo suficiente acudir a otro facultativo.

En todo caso se garantizara a la interesada el secreto de la consulta.

DISPOSICION DEROGATORIA.

Queda derogada la Orden de 31 de julio de 1985 sobre la Practica del Aborto en Centros o Establecimientos Sanitarios y, en lo que se oponga a lo dispuesto en este Real Decreto, la Orden de 16 de junio de 1986 sobre Estadistica e
Informacion Epidemiologica de las Interrupciones Voluntarias del Embarazo realizadas conforme a la Ley Organica 9/1985, de 5 de julio.

DISPOSICION FINAL PRIMERA.

Se potenciara el funcionamiento de los medios de asistencia social, la orientacion familiar y la colaboracion con aquellos medicos especialistas que puedan verificar las orientaciones, informaciones y dictamenes precisos en cada caso.

DISPOSICION FINAL SEGUNDA.

El presente Real Decreto entrara en vigor al dia siguiente al de su publicacion en el Boletin Oficial del Estado.

Resolution of 4 February 2000.

Primero.

Sustituir el cuestionario de notificacion de interrupcion voluntaria del embarazo al que hace referencia la Resolucion de 15 de octubre de 1990 por el aprobado por el Pleno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud celebrado el dia 25 de octubre de 1999. En las Comunidades Autonomas con idioma oficial propio ademas del castellano se utilizaran modelos bilingues. La edicion de los modelos correra a cargo del Ministerio de Sanidad y Consumo salvo aquellas Comunidades Autonomas que explicitamente manifiesten la asuncion de esta tarea.

Segundo.

Cuando la transmision de los datos al Ministerio de Sanidad y Consumo se realice mediante soporte magnetico tanto la codificacion como la grabacion y el diseno del registro deberan ajustarse al manual de procedimiento confeccionado por el Ministerio de Sanidad y Consumo.

Tercero.

Como garantia adicional de confidencialidad y secreto estadistico la Subdireccion General de Epidemiologia Promocion y Educacion para la Salud procedera a la destruccion de las copias de los cuestionarios inmediatamente despues de finalizar el proceso de tratamiento estadistico de los datos contenidos en el mismo.

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