Abortion Laws in Ecuador
Law, Regulations | Penal Code, 1971. |
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Indications | Life, health, rape of mentally disabled woman. |
Time limit | Not specified. |
Providers | Physician. |
Location of Services | Not specified. |
ECUADOR. Codigo Penal.
Capitulo I. De los Delitos Contra la Vida
Art. 441. El que por alimentos, bebidas, medicamentos, violencias o cualquier otro medio hubiere, intencionalmente, hecho abortar a una mujer que no ha consentido en ello, sera reprimido con tres a seis anos de reclusion menor.
Si los medios empleados no han tenido efecto, se reprimira como tentativa.
Art. 442. Cuando el aborto ha sido causado por violencias hechas voluntariamente, pero sin intencion de causarlo, el culpado sera reprimido con prision de seis meses a dos anos.
Si las violencias han sido cometidas con premeditacion o con conocimiento del estado de la mujer, la prision sera de uno a cinco anos.
Art. 443. El que por alimentos, bebidas, medicamentos o cualquier otro medio hubiere hecho abortar a una mujer que ha consentido en ello, sera reprimido con prision de dos a cinco anos.
Art. 444. La mujer que voluntariamente hubiere consentido en que se le haga abortar, o causare por si misma el aborto, sera reprimida con prision de uno a cinco anos.
Si consintiere en que se le haga abortar o causare por si misma el aborto, para ocultar su deshonra, sera reprimida con seis meses a dos anos de prision.
Art. 445. Cuando los medios empleados con el fin de hacer abortar a una mujer hubieren causado la muerte de esta, el que los hubiere aplicado o indicado con dicho fin sera reprimido con tres a seis anos de reclusion menor, si la mujer ha consentido en el aborto; y con reclusion mayor de ocho a doce anos, si la mujer no ha consentido.
Art. 446. En los casos previstos por los articulos 441, 443 y 445, si el culpado es medico, tocologo, obstetriz, practicante o farmaceutico, la pena de prision sera reemplazada con reclusion menor de tres a seis anos; la de reclusion menor, con reclusion mayor de cuatro a ocho anos; y la de reclusion mayor ordinaria con la extraordinaria de doce a dieciseis anos.
Art. 447. El aborto practicado por un medico, con el consentimiento de la mujer o de su marido o familiares intimos, cuando ella no estuviere en posibilidad de prestarlo, no sera punible:
1. Si se ha hecho para evitar un peligro para la vida o salud de la madre, y si este peligro no puede ser evitado por otros medios; y,
2. Si el embarazo proviene de una violacion o estupro cometido en una mujer idiota o demente. En este caso, para el aborto se requerira el consentimiento del representante legal de la mujer.